En nuestro trabajo de peritación de incendios de riesgos diversos, nos encontramos en ocasiones con incendios de vehículos estacionados que causan daños a bienes de terceros como edificios, garajes, vehículos e incluso personas.
Tras investigar la causa del incendio del vehículo, descartar que el mismo haya sido ocasionado por un factor externo y concluir que fue debido a una causa fortuita inherente al sistema eléctrico del vehículo, se nos plantea siempre la duda de si se debe considerar el siniestro como de un hecho derivado de la circulación de vehículos.
Aunque el tema escapa del ámbito pericial y es más propio del judicial, es importante para nosotros conocer de alguna manera lo que la jurisprudencia dice al respecto puesto que nos permitirá actuar con rigor en la toma de datos a la hora de describir y justificar tanto el movimiento efectuado por el vehículo hasta el estacionamiento y el tiempo y motivo por el que estaba estacionado, como la causa que ha producido el incendio del vehículo y poder establecer si es posible efectuar la reclamación al seguro obligatorio de circulación de vehículos por considerarse que se trata de un hecho de la circulación o si por el contrario se trata de un hecho derivado de la responsabilidad civil general del propietario del vehículo.
Hay gran diversidad de sentencias al respecto sobre todo de las audiencias provinciales en las que no se aprecia una unificación del criterio a aplicar a la hora de definir si el incendio de un vehículo estacionado es un hecho derivado de la circulación o no.
El RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (EDL 2008/143248) define lo que se entiende por hecho de la circulación al objeto de que quede incluido el hecho en la cobertura del seguro de la responsabilidad civil de la forma siguiente:
“A los efectos de la responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor y de la cobertura del seguro obligatorio regulado en este Reglamento, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor a que se refiere el artículo anterior, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.”
De la lectura del párrafo anterior podemos deducir que la Ley asemeja el «hecho de la circulación del vehículo» al de la conducción y que implicaría una acción o movimiento tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.
Entre esa diversidad de sentencias contradictorias en Audiencias Provinciales (AP), nos encontramos con otras de una instancia superior como el Tribunal Supremo (TS) a las que nos vamos a referir para tratar de ver cual es el criterio de éste órgano superior a la hora de calificar estos hechos.
Por ejemplo la sentencia del Supremo de 1 de marzo de 1982 concluye con que el ámbito de responsabilidad hay que referirlo a eventos dañosos acaecidos a causa de la circulación y no a eventos dañosos en los que de cualquier modo o manera haya tenido intervención un vehículo de motor pues interpretando la ley según el espíritu y los principios que la han animado, se puede llegar a la conclusión más certera de que el legislador lo que quiso cubrir fueron los riesgos de la circulación, no los daños producidos por los coches en cualquier modo.
La sentencia del TS de 4 julio 2002 declaró que no estaba comprendida en el concepto de circulación la muerte de unos jóvenes por inhalación de monóxido de carbono, ocurrida mientras se encontraban en el interior de un vehículo parado en un garaje, porque aunque esta Sala no ha exigido que el «coche se mueva», sí que «es preciso que esté en circulación, o derivada o inherente o accesoria, y no cabe que esté en situación ajena, extraña o independiente de la circulación», como ocurría en el presente caso.
La sentencia del TS de 29 noviembre 2007 negó que se tratara de un hecho de la circulación y por tanto, era correcto no tramitar el procedimiento por el especial correspondiente a esta materia, un siniestro ocurrido mientras se producía la descarga de un camión, porque los daños causados nada tuvieron que ver con el uso del motor ni con la circulación.
La sentencia del TS de 10 octubre 2000 trata de un caso en el que el conductor había dejado estacionado el autocar para pasar la noche en un aparcamiento, encontrándose cubierto de mantas para preservarlo de las heladas, y entendió que no se trataba de un hecho de la circulación.
Un caso particular es la Sentencia del TS 1116/2008, de 2 de diciembre (EDJ 2008/234509), Recurso de casación
EL caso refiere que 2 autocares de empresas distintas se encontraban estacionados de forma contigua en un aparcamiento público. Uno de los autocares sufrió un incendio que se propagó a los contiguos, destruyendo el mismo y causando graves daños al otro.
El autobús en el que se inicia el incendio se hallaba estacionado como consecuencia de una parada en ruta para comer y descansar.
El incendio se produjo por un cortocircuito en el autocar causante del incendio, sin que concurriera ninguna causa externa.
RESUMEN SENTENCIA
La regla general con respecto a lo qué debe entenderse por hecho de la circulación consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo, no nos hallamos ante un hecho de la circulación.
A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación
Los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado.
Las sentencias expuestas del TS permiten, aunque la calificación de hecho derivado de la circulación sigue siendo contradictoria dependiendo del tribunal que juzgue los hechos, afirmar que cuando el vehículo está estacionado de forma permanente (no parado en ruta), en reposo, sin conexión o puesta en marcha de sus mecanismos, no deben entenderse los daños causados como un hecho de la circulación.
Evidentemente mucho más claro es el caso de incendios de vehículos abandonados en la vía pública, en los que parece haber unanimidad de que no puede ser considerado hecho de la circulación.
Pese a ello la calificación de hecho derivado de la circulación sigue siendo contradictoria dependiendo del tribunal que juzgue los hechos y genera una disparidad de sentencias en distintos tribunales menores.
Basándonos en la doctrina del TS, se puede decir que el incendio de un vehículo estacionado de forma permanente y debidamente desconectados sus mecanismos eléctricos no constituye un «hecho de la circulación» a los efectos del RD 1507/2008, de 12 de septiembre.
Como excepción a éste criterio tendríamos la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2008 relativa a la parada técnica en ruta.
Todo lo expuesto sirve para orientar nuestro trabajo pericial no sólo hacia la determinación de la causa del incendio, sino también a exponer y documentar la cronología del movimiento del vehículo antes del incendio, así como el tiempo y el motivo por el que el vehículo estaba estacionado en el lugar de los hechos, que permitirán luego a la Aseguradora en base a nuestro informe, determinar conjuntamente con su equipo jurídico si se trata de un hecho derivado de la circulación o no.
No es un asunto menor porque por ejemplo los incendios dentro de los garajes ocasionan daños a terceros importantes, que al no ser un hecho derivado de la circulación, la póliza del vehículo no garantiza y hay que acudir a la póliza de hogar del propietario del vehículo incendiado, caso de que tenga suscrita una.